La esperada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y 429/18, resuelve en relación al personal estatutario de salud y la Directiva 1999/70/CE. Puedes acceder al original completo y al Comunicado de prensa emitido por el TJUE.
En ella se resuelven una serie de cuestiones incidentales que pasamos a analizar:
PRIMERO.- La primera cuestión que analiza el TJUE en el Asunto C-103/18, versa sobre la necesidad de precisar el concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, fijado por el la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, y si es de aplicación a las situaciones en las que a pesar de no existir una concatenación de contratos, es oportuno incluir en la definición aquellos casos en los que se produce una única contratación pero que excede de los límites temporales fijados en la normativa nacional.
El TJUE invoca, para concretar el concepto referido, la finalidad esencial que persigue la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, que no es otra que la de limitar la utilización sucesiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada, y así evitar la pervivencia de una precariedad estructural de las personas trabajadoras.
No viene a decirse nada nuevo cuando se afirma que la duración determinada sólo puede responder a necesidades objetivas e identificables en virtud de la potestad que se le confiere a los Estados miembros de determinaren qué condiciones de los contratos de trabajo o las relaciones laborales de carácter eventual se pueden considerar “sucesivos”.
Sin embargo, y he aquí lo relevante, en los párrafos 58 y siguientes de la Sentencia, se declara que el margen de apreciación que se le reconoce a los Estados miembros no puede en modo alguno contradecir lo dispuesto en el Acuerdo Marco de modo que se corra el riesgo de desnaturalizarlo, de modo que los Estados están obligados a garantizar el fin que el Derecho Comunitario exige, que en este caso viene vinculado a la Directiva 1999/70/CE.
De este modo, se concluye que, en consonancia con lo declarado por la Abogada General en sus conclusiones, deben de incluirse por la vía de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco aquellos casos en los que a pesar de no existir concatenación de contratos, sí existe una prestación de servicios continuada en el tiempo para cubrir funciones idénticas y por tanto sin causa de temporalidad por cuanto de manera simultánea se constata el incumplimiento de la Administración de su obligación legalmente establecida de promover la cobertura definitiva de esa plaza, lo que equivale a una renovación implícita del contrato año a año.
Recordamos que a pesar de que la Sentencia analizada atañe a un colectivo muy específico como es el Personal Estatutario, las conclusiones esgrimidas sobre la concreción de las situaciones abarcables por la Cláusula 5, sí es extrapolable a todas aquellas situaciones equiparables en las que se mantiene una relación contractual de carácter temporal con la Administración por el incumplimiento de ésta en cuanto a los límites temporales máximos legalmente establecidos para ello así como por la falta de convocatoria de los oportunos procesos selectivos.
SEGUNDO.- Como segunda cuestión analizada, el Tribunal acumula la tercera y quinta Cuestión Prejudicial del Asunto C-103/18 y la primera del Asunto C-429/18, para pronunciarse sobre la posible contradicción entre lo dispuesto en la Cláusula 5 del Acuerdo Marco y la normativa y jurisprudencia nacional al amparar la renovación sucesiva de contratos temporales justificables como son las causas de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario.
En este sentido, el TJUE remarca el resultado perseguido por la Cláusula 5 en cuanto al concepto que en su apartado 1, letra a) fija sobre qué “razones objetivas” son amparables, oponiéndose en consecuencia a aquella normativa nacional que pueda amparar situaciones de temporalidad con base en criterios abstractos o genéricos, exigiendo en consecuencia que para la renovación de un contrato de trabajo se acrediten causas suficientes que garanticen el funcionamiento permanente y continuado para satisfacer necesidades provisionales, lo que en modo alguno viene a posibilitar la cobertura de servicios estructurales y permanentes.
Será necesario en consecuencia, analizar la naturaleza de los servicios prestados en relación con las necesidades que motivan la contratación, y con ello, cotejar la perversión de la norma para utilizarla con un fin contrario para el que fue dictada, y con ello, la situación de Fraude de ley.
Lo relevante, por tanto, es que se declara que si bien por la Administración legitima la contratación temporal de forma impulsiva para cubrir plazas por la vía de la invocación de necesidades que pueden considerarse objetivas de carácter temporal, lo cierto es que no existe una respuesta jurídica que censure las renovaciones para cubrir necesidades que no cumplen con dicha causa de temporalidad por ser estructurales y permanentes.
TERCERO.- El análisis sobre la séptima cuestión Prejudicial en el Asunto C-103/18 y las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta, y séptima en el Asunto C-429/18 viene a centrarse en uno de los elementos más importantes a resolver, como es la posible declaración de fijeza para sancionar el proceder abusivo de la Administración en cuanto a la situación de precariedad del personal que presta sus servicios al amparo de contratos temporales de forma sucesiva, o en su defecto, la viabilidad de conceder una indemnización.
La Sentencia deja muy claro que la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, si bien censura la abusividad de la contratación temporal, no establece una imposición a los Estados Miembros en cuanto a las medidas a adoptar para combatirla, y menos aún para la transformación en indefinidos de aquellos que sean de duración determinada y que contraríen la referida Clausula.
Así, se afirma que no siendo tampoco competente el Tribunal para pronunciarse sobre la norma de aplicación en el ámbito estatal, será potestad de los juzgados nacionales la fijación de una medida que pueda garantizar la protección de los trabajadores y evitar el abuso por parte de la Administración, sin perjuicio de las concreciones que se puedan hacer como son las siguientes:
- La organización de procesos selectivos para la cobertura reglamentaria de la plaza que no se llevan a cabo en tiempo y forma, no garantizan la eliminación de la situación irregular del personal temporal, y, por tanto, de la utilización abusiva de este tipo de contratos. En este sentido, tampoco supone una medida adecuada la simple inclusión de aquellos trabajadores temporales en procesos selectivos, pues éstos se abren a más candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.
- La TRANSFORMACIÓN DE LOS INTERINOS QUE MANTENGAN UNA SITUACIÓN DE FRAUDE DE LEY POR ABUSIVIDAD EN LA TEMPORALIDAD, EN INDEFINIDIOS NO FIJOS, no permite tampoco alcanzar la finalidad perseguida por la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, al mantenerse la prestación de servicios de naturaleza temporal hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización, de modo que se mantiene la diferenciación entre este personal y el que ostenta la condición de fijo.
- La Indemnización como última solución, es la que más fuerza coge para compensar la situación de precariedad e indeterminación sufrida por este colectivo, que debe ser no sólo proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria.
Eso sí, en última instancia, serán los Juzgados nacionales los que determinen si es suficiente con equivaler la cuantía indemnizatoria a la fijada para los despidos de carácter improcedente, o en su defecto, establecer cuantas medidas sean necesarias, entre las que se pueden incluir las dos anteriores (conversión en indefinido no fijo e inclusión en proceso selectivos) siempre que se adecúen al Derecho estatal.
CUARTO.- Por otro lado, la segunda cuestión prejudicial planteada en el Asunto C-103/18, viene a oponerse a que se exima a la Administración de la responsabilidad por el abuso en la temporalidad por el simple hecho de que se hayan aceptado los nombramientos y en su caso, la prolongación ad eternum del contrato.
En caso contrario, se desvirtualizaría el fin tan comentado de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, pues la persona contratada se encuentra en una clara situación de debilidad frente al empleador, que es quien debe de ajustarse a la norma en cualquier caso.
QUINTO.- El último punto analizado por la Sentencia en cuanto a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y la quinta del asunto C-429/18, viene a constatar una realidad que diluye la vinculación del Derecho nacional al Comunitario, pues se afirma que el Derecho de la Unión, no obliga a un Tribunal Nacional que conoce de un litigio en el que es aplicable la Cláusula 5ª del Acuerdo, a abstenerse de la aplicación de la norma nacional aún a pesar de que ésta sea contraria a aquella.
Con ello, se apuntala además la tesis mantenida sobre la imposibilidad de transformar los contratos temporales, pues es el Derecho Español el que obliga a que la condición de fijo sea a través de la vía del proceso selectivo, y no por ninguna otra.
Nos encontramos ante una Sentencia tan esperada como poco reconfortante para los intereses de un colectivo muy importante en el Estado Español, por cuanto no se ampara la posibilidad de equiparación a personal funcionario como medida para erradicar la inestabilidad en el empleo, dejando en manos de los Tribunales españoles la adopción de las medidas que se entiendan más acordes para combatir la situación de abusividad generalizada que se vive en el seno de la Administración Pública, y todo ello se enmarca en un contexto en el que se exime a éstos de aplicar la normativa europea, y en consecuencia, se pone en valor la regulación estatal que es la que precisamente ampara que en el ámbito del sector público, exista un colectivo tan importante como es el de los funcionarios interinos, con una situación de precariedad y de desigualdad con respecto a aquellos que tienen reconocidos derechos que por ahora, no son asimilables entre sí legalmente.
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