SOCIAL

Una Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid vuele a dar la razón a los riders de Deliveroo, al considerar que están sujetos a una relación laboral con la empresa.
La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 de Madrid de 22 de julio de 2019, señala que por parte de la empresa no se ha desvirtuado adecuadamente la presunción de certeza que corresponda al acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y que, por tanto, puede entenderse probado que al menos en el periodo al que se refiere la misma los repartidores afectados por el proceso prestaron sus servicios como personas trabajadoras, teniendo la relación con la empresa carácter de laboral.

En su tenor literal la sentencia reseñada señala que, según establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores «Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Por otro lado, el artículo 1.1 de la Ley 20/007, reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo señala, en lo que ahora interesa que «La presente Ley será de aplicación las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadoras por cuenta ajena». Concluye, además, que las consideraciones sobre laboralidad de la relación son plenamente trasladables al caso, dado que «no consta que en el periodo al que se refiere el acta de liquidación se haya producido realmente el periodo al que se refiere el acta de liquidación se haya producido realmente la subcontratación de los afectados por el procedimiento, lo que conduce a entender que prestaron sus servicios de forma personal, en condiciones compatibles con la laboralidad.»

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias considera que el trabajo de las camareras de piso de los hoteles entraña una peligrosidad que debe ser atendida como tal en la prevención de riesgos laborales.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de julio de 2019, falla a favor de las camareras de piso de un Hotel de Lanzarote, al considerar que la norma laboral ha ignorado la peligrosidad de las profesiones feminizadas y debe ser interpretada con perspectiva de género. Esta perspectiva, dice, debe aplicarse también al ahora de aplicar la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), para graduar las sanciones a las empresas.

El fondo del asunto versa sobre la sanción administrativa impuesta a un Hotel de Lanzarote, por falta de evaluación ergonómica de las condiciones de trabajo del sector de pisos, la cual ascendía a 20.491 euros. La Sala de lo social del TSJ de Canarias, añade en su relato fáctico la perspectiva de género, al estar ante un colectivo y una profesión feminizada (camareras de piso), lo que exige de quien juzga un análisis contextual para evitar interpretaciones o impactos jurídicos que conlleven distinciones dañinas para los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de autos, la sanción deriva de un incumplimiento empresarial que afecta sólo al sector de pisos (mayoritariamente mujeres) y no a las restantes profesiones concurrentes en el centro de trabajo. Es ahí donde el TSJ de Canarias introduce directamente la perspectiva de género, ya que el concepto de peligrosidad utilizado por la normativa laboral se ha forjado sin perspectiva de género excluyendo aquellos trabajos feminizados como el realizado por las camareras de habitaciones.

El Tribunal Supremo, en el marco de una huelga provocada por la CGT-SFF en julio de 2017 en el grupo Renfe, y en lo relativo a la facultad de desistimiento ya sea total o parcial, no considera abusivo el desistimiento fulminante o imprevisto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019, ha abordado la controversia sobre si se ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigibles para el ejercicio del derecho de huelga previstos en el convenio colectivo; y, por otro lado, sobre el desistimiento parcial de las pretensiones motivadoras del paro y el modo de hacerlo.

El primero de los motivos, hace referencia al contenido de la cláusula 17 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, y la posible existencia de defectos formales en la convocatoria de la huelga. Según las entidades recurrentes la convocatoria no es legal ya que altera la seguridad jurídica porque no se puede diferir indefinidamente la posible renuncia a la huelga o su convocatoria.

El segundo de los motivos, entiende que tampoco puede declararse la huelga ilícita pues, al margen de la discusión sobre el carácter novatorio o no de la huelga, debe tenerse en cuenta que los convocantes desistieron de este objetivo controvertido antes de la celebración de la huelga. Y, por consiguiente, «esto equivalía a desconvocar la huelga con ese fin y a subsanar ese defecto legal caso de existir».

Resuelve, el Tribunal Supremo, reconociendo como lícita la huelga convocada por los sindicatos y trabajadores, y desestima el recurso de casación interpuesto por las entidades recurrentes.

VARIOS

PENAL

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por un hombre, que alegaba que la violencia empleada contra la mujer no tiene relación con el acto sexual, confirmando el delito de agresión sexual en concurso ideal con un delito de maltrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Penal Nº 254/2019 de 21 de mayo de 2019, señala que «no puede admitirse bajo ningún concepto que el acceso carnal que perseguía el recurrente, porque entendía que ese día debía ceder su pareja a sus deseos sexuales, es una especia de débito conyugal, como obligación de la mujer y el derecho del hombre. Debe concluirse, pues, el derecho a la autodeterminación sexual en cada uno de los miembros de la pareja, por lo que el empleo de violencia o intimidación por uno de ellos integra el delito de agresión sexual», desestimando el recurso de casación interpuesto.

CIVIL

El TJUE interpreta nuevamente de manera amplia la noción de «circulación de vehículos» a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil para abarcar los vehículos estacionados en un garaje que se incendia.
La Sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 Asunto C-100/18 declara que «el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y cansando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevará más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.»